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El presente Blog incluye escritos jurídicos, educacionales y comunicológicos de mi producción intelectual, como tmb escritos de otros autores.






domingo, 30 de septiembre de 2012

REVOLUCIÓN


Con mis disculpas a mis lectores. Estos versos aparecieron titulados con los primeros versos, pero su motivación es la lucha por la justicia y la renovación del vivir sobre la tierra o nuestro mundo  y acabar con la violencia de sangre por la sangre y encontrar la paz en la solidaridad y en la armonía natural.


Revolución

Escucharás mis últimos poemas,
Hechos de versos escritos con mi sangre,
Envueltos en luto y en féretros llevados.

Escucharás mis últimos poemas
Como se escuchan los ayes doloridos
De los que viven al infierno condenados.

Escucharás mis últimos poemas
Como el triste comenzar del  lunes,
Como el  rojo  vivo
Del que sin vengarse muere.

Y volverán con mis últimos poemas
Tus ojos al  infierno de la tierra,
Donde habitan hematófagos canallas
Que se bañan con la sangre del hermano.

Entonces, mis últimos poemas
Serán los primeros de los tuyos
Y mis últimos poemas,
Siempre cortos,
Crecerán con tus versos aguerridos,
Vibrarán en tus luchas redentoras
Y sonarán en pentagramas musicales
Para llevar alivio y esperanza
Al hermano
Que sufre injusticias y abandonos.

Así,   mis últimos poemas
Tirarán al espacio las mortajas,
Volverán a la vida con sonrisas
Y harán del comenzar del lunes
La  alegría de una fiesta de domingo
Con campanas de perdón ingenuo
Y   el sabor de un helado en el verano.
 

martes, 25 de septiembre de 2012

UNIVERSIDAD: IDEA Y CONCEPCIÓN.


UNIVERSIDAD: IDEA  Y  CONCEPCIÓN
APORTES PARA UNA REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGISLATIVA

University: Idea and Conception
Contribution for a Constitutional and Legal Revision

Guillermo G. Guerra C.*

Planteamiento del Problema. 2. Universidad: Idea. 3. Universidad: Concepción 4. Universidad: Organización. 5. Naturaleza Jurídica de Grados y de Títulos. 6.  Conclusiones.



Resumen

Considerando que se aproxima la posibilidad de una nueva legislación universitaria, se trata en el presente ensayo algunos alcances al tema del cómo los principios propios  de la naturaleza de la universidad han de informar la legislación y la organización correspondientes para la dirección de un sistema universitario, concepto desaparecido en la Ley 23733, quedando las universidades en un conglomerado que se coordina por la Asamblea Nacional de Rectores (ANR). Con este propósito se exponen los alcances de la Universidad, centro del saber (Universidad: Idea) y garante de la conservación cultural; de la Universidad comunidad o corporación (Universidad: Concepción), expresión concreta del conocimiento  y de  las consecuencias de estos dos conceptos en la organización de la universidad; así como la indagación de la naturaleza jurídica de los actos que confieren los Grados Académicos y los Títulos profesionales, tomando en consideración la  existencia de universidades fundadas por particulares, en las que el Estado sólo tiene la potestad de  autorizar su funcionamiento, frente a universidades públicas y  las privadas (anteriores al De. Legislativo 882) que se generan por Ley de la República.

Palabras claves: Ley Universitaria. Decreto Legislativo. Comunidad Universitaria. Corporación. Establecimiento. Universidad Pública. Universidad Privada. Universidad Particular. Naturaleza Jurídica. Grado.Título.

Abstract 
Considering the possibility of a new oncoming university legislation, this essay deals with some approaching to the subject of the very principles of the nature of University and how they should influence the legal frame and an according organization for an effective direction of the University System a concept that has disappeared in Law Nr. 23733, thus remaining as a conglomerate jus coordinated by the National Rectors Assembly (ANR). For this purpose the scope of University Knowledge Center (University idea) and University Community or Corporation (University Conception) are presented and the consequences of this both concepts in university organization. Also the legal nature of academic degrees and professional licenses that they confer are analyzed by individuals, where Government only authorize their operation, compared too public and private universities (previous to Legislative Decree Nr. 882) generated by Republic Law.

Key words: University Law. Legislative Degree. University Community. Corporation. Public University. Private University. Particular University. Legal nature. Academic Grade. Professional License. Professional Title.

1.
Introducción
Planteamiento del tema

La necesidad  de mantener vivo  el hecho social que conocemos como Universidad,  concita la  preocupación de los académicos, de las comunidades profesionales y políticas y de la colectividad, en general. Sin embargo, la idea y concepción de este cuerpo social no parece considerarse por quienes tienen la potestad de regular su existencia y desarrollo o por quienes operan en  la  misma, motivo por el cual resultan confusiones de orden legal y de gestión que afectan la naturaleza propia del fenómeno universidad, percibiéndose más un voluntarismo que un rigor científico en la legislación, como en la administración de la universidad.    

La perspectiva  de una nueva legislación, como la comprensión de la existente, obliga a discutir y homologar conceptos alrededor del sujeto a legislar,  aspecto que es finalidad del presente ensayo, dejando caer algunas ideas sobre la problemática de la naturaleza jurídica de la universidad institución y de la credencial que expide confiriendo el estado académico o profesional de los egresados y titulados.

La discusión de estos criterios es tanto o más urgente en estos tiempos, en los que se ha de perfilar una Ley universitaria definitiva que comprenda el rol público y el rol privado; pero siempre, en el marco de una concepción que por historia de la  universidad o de la  concepción publicista que se incluyó en la Constitución de 1979 o en la liberal que   corresponde a la Constitución de 1993, podríamos hacer algunas distinciones y hacer alguna definición, siempre de cara a nuestra realidad  latinoamericana. Esta decisión toca ya la  problemática de la reforma constitucional. Actualmente, la legislación existente es casi inoperante y las universidades funcionan como realmente les parece, lo que de  por sí no debiera ser preocupante, siempre que se mantengan los niveles de garantía para  la formación profesional, la investigación,  la extensión universitaria,  la proyección social y, sobre todo, una docencia permanente que importe la existencia de una carrera académica. Por otra parte,  los órganos de supervisión como la CONAFU (Comisión Nacional de Autorización del Funcionamiento de universidades)  o de coordinación como la ANR (Asamblea Nacional de Rectores) tienen alcances muy limitados  y cuando, en el marco de sus competencias, ponen el  rigor que la  ley demanda, son interferidos  por resoluciones judiciales sobre la base de lo que los jueces denominan “criterio jurisdiccional” por el que justifican las interpretaciones de la Constitución y las leyes, en las que se sustentan y dejan fuera las disposiciones de éstos órganos de supervisión.

Podemos afirmar que la ley vigente para la organización de las universidades particulares con o sin fines de lucro es el D. Legislativo  882, sin perjuicio del espacio que corresponde  a  la Ley 23733 y a sus modificatorias, las que son aplicables con esa limitación y las consecuencias a las que puede llevar la interpretación administrativa o judicial, tratándose de universidades particulares; pues para las universidades públicas y las privadas, creadas por Ley de la República,   la Ley 23733 queda vigente en toda su extensión, incluyendo las modificatorias, pues el D. Legislativo 882 restringe su ámbito de aplicación a  las “universidades particulares”, organizadas o incorporadas de acuerdo a su normatividad, quedando para las mismas la Ley 23733, en lo que respecta al orden académico y a la coordinación interuniversitaria, pues el D. Legislativo regula la organización y la gestión administrativa y patrimonial de modo que la organización y funcionamiento académico no puede ser excluido y quedar fuera de  normatividad, a sola disposición de sus promotores o propietarios, lo que sí se percibe en la práctica, como acusa un diagnóstico de las experiencias, al respecto.

El calificativo de privada importa oposición a lo público o estatal, es decir que es una universidad fuera del sector público, sostenida por el  esfuerzo de la misma comunidad por la prestación de servicios educativos superiores sin fines de lucro y subordinada a la Ley universitaria con todas las  características de una universidad pública, salvo en algunos aspectos. El calificativo de particular importa pertenencia a ciertas personas y es opuesto a lo general y conlleva el atributo de propietario, con todas las facultades de dicha situación.

Esto obliga a las universidades particulares a  observar los presupuestos legales para los fines de la gestión académica de las Facultades y Escuelas, la organización de los currículos y planes de estudio para la Formación profesional, la Extensión universitaria y la Proyección social. En el Perú no existe una legislación sobre  planes básicos de estudio  para la formación profesional que no sean los criterios académicos generales que se incluyen en la Ley 23733, actualmente distorsionados y hechos de acuerdo a la voluntad de cada universidad, al punto de ofrecer formación profesional integral a distancia sin control de ninguna clase; pues, las carreras profesionales, su denominación y   los currículos se diseñan, se construyen y se aprueban por la  propia administración de cada universidad y los títulos  profesionales, patentes de ejercicio liberal, se expiden directamente bajo la responsabilidad de la misma institución, todo, bajo sustentación de  la Autonomía Universitaria – tema muy sensible y de mucha discusión- llevada al  extremo, como si el Estado no tuviera nada que hacer respecto a ello y sólo  se han puesto la confianza y las esperanzas en la acreditación, la que se presume ha de procurar un alineamiento a lo académico, de estas universidades.  

D. Legislativo 882. Disposiciones Finales:
Primera.- Las Leyes  N°s.  23384, 23733, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen vigencia en lo que no se opongan a la presente Ley.
Quedan sin efecto todas las inafectaciones, exoneraciones u otros beneficios concedidos con carácter general, a  los Centros Educativos y Culturales respecto al Impuesto General a  las Ventas y del Impuesto a la  Renta.
Lo dispuesto en esta Ley no afecta lo establecido en el Acuerdo aprobado por el Decreto Ley 23211.

En mi opinión, lo que respecta al tema de impuestos no afecta a las universidades privadas creadas por Ley  de la República; pues las inafectas, constitucionalmente, son las Universidades, Personas Jurídicas; mientras en las universidades que se generan conforme a las disposiciones del D. Legislativo 882, en sí, universidades particulares, objetos sociales o comerciales, quedando la personalidad jurídica cautiva en la “promotora o en la propietaria” con fines de lucro, la que alcanza sus propósitos tomando la  actividad universitaria como el medio y respondiendo por los objetivos de la misma. Distinto sería el caso de las universidades particulares sin fines de lucro; pues se entiende que no se generan rentas distribuibles; sino, excedentes propios de la actividad y para el  desarrollo de la universidad, pese a  la problemática que constituye su naturaleza jurídica organizacional; pues serán Asociaciones o Fundaciones de Derecho Civil  o Cooperativas y la universidad queda como su objeto social.  

Cfr.  Guillermo Guerra Cruz. El Patrimonio Universitario, Apud. En Defensa de la Universidad (2002). Trujillo- Perú. 

La inafectación concedida a las universidades, institutos superiores y demás centros educativos de todo impuesto directo o indirecto se concede por  la constitución de 1993, limitando la exoneración que concediera la Constitución de 1979 en su artículo 32, la que se refería a todo tributo creado o por  crearse; pero, reconociendo que esa exención supone que  las universidades no son sujetos que lleven la carga de tributaria, en materia de impuestos, en cuanto los recursos se apliquen a las actividades propias de ellas.


2
Universidad: idea

Dos son los conceptos que integran la universidad como ideal o idea y que tienen que ver con los derechos fundamentales de la persona: El Saber y la Libertad, conceptos que se proyectan a la construcción del desarrollo de las sociedades, generadoras de la cultura.

El saber genera una bipolaridad de sujetos: El sabio y el aprendiz., ambos en condiciones de libertad de pensamiento y expresión, con objetivos de crear nuevos conocimientos,  derivarlos a la creación tecnológica e influir en la conservación del patrimonio cultural. 

Es en este ámbito, dentro del que históricamente se generan asociaciones con fines de aprendizaje y de investigación. El término universidad no está en referencia a la universalidad del conocimiento (universitas studiorum); sí, a la asociación  o comunidad de profesores y estudiantes que se afincan en un lugar con voluntad y entendimiento de aprender y hacer crecer los saberes (universitas personarum studium generale)

Cfr. Jaime R. Ríos Burga.  La Universidad en el Perú: Historia, presente y futuro (2008). ANR. Lima. Perú. Vol. I La Universidad en la etapa colonial  p.14

Bajo estos conceptos,  en plena decadencia del régimen feudal, época carente de libertad y exageradamente aristocrático,  emergieron corporaciones académicas, como una respuesta a la necesidad  de adecuarse a los cambios políticos y sociales. Este fenómeno fue resultado de aprendices y de sabios, antes que de iniciativa oficial; es decir producto de esfuerzo social. Por eso, la universidad, desde sus orígenes, está asociada a un carácter comunitario, espontáneo, democrático y consciente de su independencia.
                       
En este caso se trata de corporaciones en el sentido preciso del término, pues el elemento asociativo era real y no legal.

En el medioevo se fundan universidades por convenio entre partes y sin documento de constitución, como las universidades de Salerno, Oxford, Cambridge, Padua, entre otras.

Como todo cuerpo social, la universidad acusa una estela de desarrollo y en el siglo XV  alcanzan su apogeo universidades como Cambridge, Oxford, Praga, Viena, Heidelberg, París, Salamanca, Bolonia, entre otras.   

Pedro Ferrer Pi. La Universidad A Examen. (1973). Edit. Ariel. Barcelona. España 423 pp.

El concepto de libertad debe entenderse como el privilegio institucional de la expresión de ideas sobre asuntos sociales de todo orden, observando siempre el respeto al sistema jurídico y a la moral y buenas costumbres. De aquí, la denominada libertad de cátedra, que no es otra cosa, que libertad de generación de conocimiento para la enseñanza y el aprendizaje y es una especie de escudo contra las arbitrariedades externas del  poder público o internas de las jerarquías institucionales o de las presiones ideológicas masificadas de usuarios o de  operadores, lo cual no importa defenestrar a colegas o administradores o usuarios; pues el  cuerpo colectivo debe mantenerse en equilibrio, siempre apuntando al cumplimiento de la misión y de la visión institucionales. El concepto de libertad de cátedra incluye los dos extremos; libertad académica para que el  profesor  o  docente organice el saber que le corresponde facilitar,  en el  contexto de las concepciones que considere de mejor enfoque científico y la libertad del discente  de exponer sus propios enfoques, en el  contexto que hubiera propuesto el profesor o docente o facilitador; siempre con rigor científico Esto quiere decir que el aprendizaje se ha de orientar en una dinámica dialogante y de búsqueda de la verdad científica por métodos de  riguroso estudio, dependiendo  de la naturaleza de  la  materia.
  
Las necesidades de crecimiento en equilibrio, lleva a la Universidad Idea a la Universidad Organización y se disuelven las interrelaciones personales, centrándose las relaciones orgánicas en una comunidad de intereses académicos.

     
3
La Universidad: Concepción

Con el significante “concepción”, nos referimos a la determinación o modo de ver  la idea universidad en una época y espacio determinados, lo cual definirá el modelo legal con el que se le conciba. La universidad ha de correr en las pistas de sus tiempos, recogiendo las inquietudes y las necesidades de las sociedades a las cuales se debe.

La Universidad, como corporación o comunidad de profesores,  estudiantes y graduados, conlleva la misión de buscar la verdad científica y, en cada país y momento histórico, es un centro de estudios del más alto nivel, abierto a la investigación y al cambio permanente de los conocimientos; no dogmáticos; independientes  y autocríticos. Sin embargo, en el Perú, esta concepción de universidad no es general, respecto a universidad corporación; pues, el modelo se ha diversificado y, junto a las universidades corporación o comunidad, se introduce un modelo tipo establecimiento, es decir,  un centro de altos estudios, objeto social de una persona jurídica,  fundadora y no sólo promotora, distinta a la institución universitaria que queda como objeto social o comercial, según sea la  fundadora de Derecho Civil o Cooperativo o Comercial; pudiendo ser, en este último caso, una persona natural organizada como  sociedad comercial (D. Legislativo 882). En este caso, los  profesores son simples cooperantes académicos y los estudiantes, clientes que demandan el servicio o la prestación educativa; esto, no necesariamente importa un anatema; pero sí una inquietud de distorsión de la misión universitaria; pues en un establecimiento con propietario ¿Qué garantías pueden haber para la  libertad académica y la independencia ideológica?

El término comunidad trae la idea de una asociación de profesores, estudiantes y graduados (Ley 23733), generándose, conforme este modelo, relaciones de cooperación y participación en el gobierno de la institución por disposición de la Ley. Los profesores ordinarios tienen una relación funcionarial (las públicas), laboral (las privadas), en cuanto prestan sus servicios para la investigación, la enseñanza, el desarrollo institucional y una relación orgánica, como miembros de la comunidad organizada. Los estudiantes, igualmente, tienen una relación de usuarios de los servicios de enseñanza y  una relación orgánica como integrantes de la organización (en las públicas y en las privadas creadas por Ley). Los graduados constituyen la presencia de su ser en el acontecer social, como heraldos de su eficiencia y como reinformantes para los procesos de aprendizaje,  investigación, extensión y proyección social y sus asociaciones eligen sus representantes de acuerdo a  los reglamentos de cada universidad. Estas situaciones resultan determinadas por la ley, no por expresión de los operadores. 

Debo reconocer que aplicamos aquí la terminología de corporación, referido al término legal de comunidad que usa la Constitución y la Ley peruanas, en cuanto el cuerpo de profesores,  estudiantes y graduados eligen a sus propias autoridades, sea a nivel institucional, como a nivel de Facultades; pero, en realidad, no se trata de un auténtico sistema de asociación; pues ello supondría una manifestación de voluntad de así constituirse y cuota de afiliación,  lo cual no existe en la Universidad pública, ni en las privadas; pues los profesores son funcionarios, en las públicas y empleados o colaboradores, en las privadas y particulares y los estudiantes, en las públicas como en las privadas y particulares son usuarios del servicio, bajo relaciones de Derecho Público por el cual, en las  privadas y particulares, pagan los precios establecidos por la administración universitaria. Es la ley la que les adjudica condición de miembros de la comunidad académica al definir a  la Universidad.
En el Derecho Administrativo peruano existen ciertas confusiones en las categorizaciones jurídicas y ámbitos de aplicación de  la normatividad propia de las universidades y de las del  procedimiento administrativo. Este es el caso de la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo General respecto a las procedimientos y decisiones de las universidades privadas y particulares; pues ambas están en el ámbito de un servicio considerado como servicio público, independientemente de su discutibilidad; como también en el caso de los profesores de las universidades privadas sujetos  a la legislación de la actividad privada, respecto a sus  derechos y beneficios.

Cfr. Ley Universitaria No. 23733.
Art. 54.   Los profesores de las universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Le son aplicables las reglas del presente capítulo, con excepción del artículo 52 incisos “e” y “g” y 53. 
La legislación de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores.    
Cfr. Ley del Procedimiento Administrativo General.
1. Ámbito de aplicación de la ley.
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización, conforme a la normativa de la materia.

Desde esta concepción, la Universidad, como comunidad o corporación de personas, se gobierna, se autogestiona, se formaliza legalmente, adquiere personalidad jurídica, como cuerpo colectivo y se deriva a una institución identificable y distinta en su naturaleza legal de otros centros de estudios especializados.

Esto explica por qué en la legislación peruana, la razón orgánica de la universidad comunidad o corporación se vincula directamente a la Constitución de la República, la que subordina al legislador; como el Estatuto de cada Corporación universitaria  se  subordina directamente a la Ley, la que debiera tener carácter de Ley Orgánica. En todo caso, la Ley Universitaria no requiere de reglamentación, pues su reglamento corresponde a cada universidad, él que ha de ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley.  Este hecho legal se justifica en cuanto la Constitución de la República declara que  la universidad goza de autonomía académica, administrativa y económica.

Surge aquí el tema de la autonomía universitaria, directamente vinculado a la concepción y modelística universitaria y cuyos enfoques conceptuales  tienen diversos matices de acuerdo a la época y a la evolución de las libertades políticas y sociales de   los Estados. Vid. Sobre este asunto. Gutiérrez Reñón, Alberto. El Futuro de la Universidad. Apud Revista de Administración Pública, Nums 100-103. Enero-diciembre 1983. Madrid- España. 

Nos hemos referido a la concepción de Universidad, en general; pero, tomado el término concepción como una postura filosófica, cada país y cada universidad afirma su concepción, es decir, su vocación, por la cual procura un color distinto de las demás y concentra sus actividades sobre los principios que declara como su filosofía; pero debe realizarlo por los canales democráticos de expresión popular, vale decir por leyes emanadas de  los Congresos, en los que se delibere y se adopte la decisión que importa el destino de instituciones de relevancia trascendente para el servicio de la colectividad, como son las profesiones en las diversas especialidades.   

4
La Universidad Organización 

En materia de organización hay que reconocer dos tipos, según la conformación de su gobierno: La forma de establecimiento y la forma de corporación o asociativa. En el primer caso, el gobierno de la universidad se conforma por decisiones exteriores a ella, así,  las llamadas instituciones descentralizadas como el Banco Central de Reserva o el Instituto Nacional de Cultura. Las corporaciones, en cambio forman su gobierno por los miembros de la organización y por  su propia decisión, tal es el caso, en el Perú, de las universidades públicas y las privadas con personalidad jurídica conferida por Ley. También los municipios o corporaciones municipales.

La Constitución de la República Peruana de 1993, en el artículo 18, acápite tercero estipula que “La universidad es la comunidad de profesores, estudiantes y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley”. Con lo cual, está clarísimo que la Constitución  recoge la concepción del ayuntamiento universitario, independientemente que se trate de universidad pública o privada o particular, manteniendo el mismo concepto que estipulaba la constitución de 1979; según la que, las Universidades, todas, públicas y privadas, eran creadas por Ley de la República; pues, entonces, no era imaginable la idea de propiedad de establecimientos de educación, cualquiera fuere el nivel.

Vid. Tercer aparte  del artículo 31 de la Constitución de la República del Perú de 1979: Las universidades están constituidas por  sus profesores, graduados y estudiantes. 

En el acápite segundo, del artículo 18, de la Constitución de 1993  establece que “las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento”.

Aunque las definiciones en los diccionarios son genéricas, promover tiene la idea de proponer y generar ideas en relación a un objetivo, gestionando su realización y puede culminar con la sola propuesta, pero la decisión de su realización o concreción puede depender de operador distinto.

El Estado actúa como promotor y fundador de sus propias universidades, configuradas como lo establece en el acápite tercero del mismo artículo 18 (arriba mencionado), con la naturaleza legal de persona jurídica de derecho público,  dejando la  personalidad de  derecho privado; a las  comprendidas en la Ley 23733, cuya personalidad privada se les concedió por la Ley y a las fundadas por particulares conforme con la personalidad que resulta  por su constitución de acto entre privados, en el marco de la autonomía de la voluntad.

En efecto, con el propósito de liberalizar la educación, de fomentar la inversión en educación y sustentándose en el  principio de la libre iniciativa, se  dio el Decreto Legislativo 882, por el que toda persona natural o jurídica tiene derecho a la libre iniciativa privada que comprende la de fundar, promover, conducir y gestionar instituciones educativas, con o sin finalidad lucrativa (Artículo 2); incluyendo, en su ámbito de aplicación instituciones de educación de todo nivel educativo, superior, universidades y escuelas de posgrado, bajo cualquiera de las formas empresariales comerciales o civiles  o cooperativo(Artículo 1) Si bien, este D. Legislativo comprende en sus formulaciones la terminología de comunidad de profesores, alumnos y graduados, la reduce a criterios accidentales o accesorios; pues la preeminencia la tiene el propietario A nuestro parecer, esta formulación distorsiona y contraviene el concepto constitucional  que define la naturaleza orgánica  de la  universidad como la comunidad de profesores, estudiantes y graduados, dando participación en ella a los promotores y no,  al revés. En el D.  Legislativo 882  se pierde el concepto  de comunidad o corporación, quedando subordinado a decisiones de los propietarios, y se le imprime el carácter de establecimiento, ya que su gobierno,  administración y gestión corresponde a la organización propietaria, la que insume la universidad para su cuerpo mismo, pues   lleva la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos, de modo que los órganos de las asociaciones o sociedades comerciales propietarias deciden los destinos de su objeto social o comercial, estipulando  estas  disposiciones que tales universidades dispondrán en el reglamento interno la participación de la comunidad universitaria en los asuntos relacionados al régimen académico, de investigación y proyección social (Artículo 5, segundo aparte).  Como se  puede colegir, la comunidad universitaria queda en un plano secundario Por ello,   comúnmente se denomina a estas empresas  de lucro como universidades con dueño, lo cual no es peyorativo; sino, una calificación de objetivos personales del propietario.   

Lo más lamentable del caso es que este Decreto Legislativo 882 resulta, en la práctica, como el único cuerpo normativo para las universidades particulares, no obstante la subsistencia  de la Ley 23733, que queda en vigencia y aplicable a estas universidades, en tanto no se oponga a tal Decreto Legislativo. Los intereses generados en el  trayecto de esta ley son tan fuertes y extensos que a cualquier gobierno, por progresista que fuera su línea ideológica, le  será muy difícil revertir la  situación; sino, casi imposible; pues, estando en medio el principio de la  libre iniciativa y la exclusión del estado en el centro sustancial de  la economía, con un rol de subsidiaridad, tendrá siempre el escollo del Tribunal Constitucional, salvo reformas sustanciales de la Constitución del 93 o con la dación de una nueva Constitución.

Con propósito de una mayor seguridad para el interés público el Estado debe reasumir la función de crear o suprimir universidades por acto legislativo, sea por decisión o iniciativa propia, como las de la sociedad civil, es decir por iniciativa privada.

En el mundo occidental, resumiendo la modelística para la gestión, pueden reconocerse dos sistemas,  originariamente bien diferenciados: el anglosajón con el modelo tradicional de fundación, constituidas por particulares que asumen el financiamiento y sus productos quedan bajo su propia responsabilidad, reservándose el  Estado la regulación de algunas profesiones, cuyo reconocimiento no asume; sino que queda para los Colegios Profesionales correspondientes,  el Modelo Napoleónico de función estadual o servicio público, en el  marco del Derecho Administrativo y el Modelo Latinoamericano con potestades del Estado para crear universidades públicas y fiscalizarlas, confiándoles la formación profesional y la investigación,  como funciones de las  mismas,  regulando su gobierno y administración. En el Perú, a este modelo Latinoaméricano, con diferencias en los diversos países del área, se le ha agregado el de Universidades particulares; parcialmente, al  estilo anglosajón, bajo la coordinación de un órgano emergente de la asociación de universidades, además de la Ley que regula la acreditación de universidades e institutos superiores.
Cfr. Pedro Ferrer Pi. Op. Cit. Cap I pp 13 a 45.
Alberto Gutiérrez Reñón. Op. Cit.

Las razones de involucrar la  organización de la Nación y del Estado en los cauces de una economía liberal y de modernizar las instituciones, correspondientes a periodos que justificaron determinados modelos, dan lugar a la búsqueda de modelos que se adecuen a ese sistema, por razones de libertad de empresa, de competitividad y de eficiencia en un mundo globalizado  y en este camino se pierde la  visión de la naturaleza social de determinadas instituciones que no tienen ni se oponen a una reforma de su modelo, pero siempre en el marco de su propia naturaleza; pues, instituciones como la universidad están conscientes de que han de ser flexibles con el desarrollo social y los elementos emergentes de ello, como la competitividad y la globalización; pero ello, no puede dar lugar a convertir a  la universidad en un medio de enriquecimiento personal y de dominio sobre la misma, al  punto de ahogar a la comunidad y con ello el elemento sustancial de su funcionamiento: la libertad académica. El lucro convierte a la institución universitaria en una productora de profesionales sin las  garantías de la competitividad que se pregona.   


5
Naturaleza jurídica de  los Grados y de  los Títulos

El caso es que todas las universidades públicas o privadas confieren Grados Académicos y Títulos Profesionales a nombre de la naciCn, generándose un problema respecto a la naturaleza jurídica del acto que los confiere, en otros términos: ¿Es el acto qué emite la institución universitaria, pública o privada sujeta o no a la Ley 23733, confiriendo un Grado Académico o Título Profesional un acto administrativo?  ¿Cómo puede ser posible  que el Grado Académico o Título Profesional que emite una universidad particular obligue erga omnes a su cumplimiento? Respecto a la universidad pública el asunto no es complicado, pues, en ese caso, la universidad es persona jurídica de derecho público y sus órganos son públicos, cuya potestad se ejerce  por funcionarios públicos, conllevando  “per se” el jus imperium En el caso de universidades privadas, si la universidad recibió la personalidad jurídica por ley  y  se comprende en la Ley 23733, resulta como un acto delegado del poder  público; pero, en el caso de universidades particulares, cuya personalidad jurídica resulta como  consecuencia de contrato privado, en el marco de la  libertad de enseñanza y de la  libertad de comercio, aunque la  autorización de funcionamiento se haga por  órgano del Estado, la duda es muy firme, es decir, ¿se trataría de  actos delegados por el poder público o simplemente sería el resultado del  contrato entre la universidad y el cliente, sustentado en la libertad de la iniciativa privada para realizar actividad de  comercio o  social?  Si fuere esto último, ¿cómo resultaría la  dotación del jus imperium? Así, ¿los Colegios Profesionales, personas jurídicas de derecho público, quedarían obligados a colegiar al  titular de un Título Profesional, conferido por universidad privada,  sin entrar a cuestionamiento alguno? ¿Cuál sería la técnica de control o supervisión que garantice a la comunidad o colectividad en general la prestación de servicios que trascienden el ámbito de las partes? ¿Sería, acaso la acreditación, la que para el efecto resulta accesoria a la existencia y a la naturaleza jurídica propia de la universidad? Aquí no entra la Asamblea Nacional de Rectores, la  que es un órgano del Estado sin potestades coactivas, salvo en asuntos muy restringidos, resultado de  la  coordinación interuniversitaria; no, de gobierno, pues carece de la naturaleza de órgano central de un sistema, porque no existe tal  sistema universitario y sólo existe un conglomerado de universidades que se integran a este órgano de coordinación y, peor todavía, con dominio de las universidades con fines de lucro.

Podría argumentarse que el D.  Legislativo 882 incluye en el  artículo  5° las funciones autorizadas para orientar la  gestión del  servicio educativo  y estipula  que “la educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica.” Declaración concordante con la primera parte del artículo 18 de la Constitución del 93. De lo cual se podría colegir que es el Estado el que concede esta prerrogativa como  competencia de gestión del  servicio educativo, dándole, supuestamente, el privilegio legal a las universidades comprendidas en el D. Legislativo 882 las competencias para conferir  grados y títulos con valor oficial y por tanto obligatorios en su observación por  todas  las instituciones públicas y privadas y, en general  por la ciudadanía en pleno. 

La Constitución peruana de  1979  dispone taxativamente que “las universidades otorgan grados académicos y títulos profesionales  a nombre de la Nación”. Acápite 6 del artículo 31. Pero estas universidades, de acuerdo con esta Constitución, se creaban por ley de la República y sin fines de lucro.
                  

El problema va más allá  del que resulta de  las apariencias y toca el de la naturaleza jurídica del ser mismo de la Universidad, llevándonos a la  cuestión, a  la luz del Derecho Nacional, de si la Universidad es o no un servicio público, en sí, o un servicio de interés público, regulado por el Estado ya que de ello resultarán todas las  consecuencias  jurídicas y materiales de las competencias del Estado y del manejo de estas instituciones por entes privados. Este problema no es nada simple y tiene que resolverse a la  luz de los principios naturales y jurídicos  básicos sobre los que reposan los derechos fundamentales y a la luz de  la razón del  ordenamiento legal. La  autonomía universitaria está  íntimamente ligada a  este problema.

Si bien el Tribunal Constitucional del Perú se ha ocupado reiteradamente sobre este asunto, afirmando la naturaleza de servicio público del servicio educativo, no es posible descartar la inquietud académica sobre esta problemática, a la luz de los acontecimientos que se desprenden del desarrollo educacional; pues la sentencia adjudica el atributo de  público a la educación desde la perspectiva de las relaciones individuo sociedad y de  los derechos individuales, pero no, desde la naturaleza misma de la  categoría administrativa.

“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental; es, así mismo, democrática y obligatoria. El Estado la asume como función indeclinable y está obligado a invertir en todos sus niveles y modalidades. La educación es un servicio público y se sustenta en el respeto a todas las corrientes del pensamiento con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria de los procesos social consustanciados con los valores de la identidad nacional, enmarcada en una visión latinoamericana y universal. Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N°4252.Tacna. Larry Jimmy Ormeño Cabrera.
Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional  Exp. 00607-2009-PA/TC. Lima. Flavio Roberto Jhon Lojas  Vs. Universidad Garcilaso de la Vega. Parágrafo 2. Procedencia dela demanda.

En el Perú existen dos posiciones respecto a la naturaleza jurídica del servicio: la publicista que sostiene  la naturaleza de servicio público y la privatista sobre el  fundamento del Derecho de la sociedad civil a la libertad en materia de  Educación. 

Cfr. Sobre este asunto  en Antonio Abruña Puyol, Víctor Sebastián Baca Oneto y Álvaro Zegarra Mulánovich. “Algunas Ideas para el estudio de la autonomía universitaria en el ordenamiento peruano”. Apud. Revista de Derecho. Universidad de Piura. Vol. I-2000, páginas 9 a 57.      
                
No dejamos de reconocer que el problema es debatible y, como lo refiero, existen corrientes que dejan el servicio educativo fuera de la naturaleza de servicio público y sostienen el derecho irrestricto de los particulares a brindar estos servicios, desde la perspectiva de la concepción Liberal y de la pertinencia con el Derecho a la Educación.

Cfr. Luis Bustamante Belaunde. La Empresa y la Educación (2001). Lima. Instituto del Ciudadano. Apud. Boletín Nr. 57.

La configuración de universidades tanto en el marco de la legislación comparada, como en la nacional, estrictamente, presenta una serie de complicaciones, como la de la inquietud, de en qué medida el propio Estado, a la luz del D. Leg. 882, por sus instituciones empresariales o a cargo de servicios públicos por concesión, podría fundar universidades con el carácter privado. 
     
5.
A  modo de conclusión 

Hasta aquí podemos concluir en lo siguiente:

  1. Históricamente, la universidad está ligada a los conceptos de Saber o Ciencia y Libertad para garantizar la búsqueda de la verdad científica. Se constituye en un hecho social espontáneo, en principio, que luego se institucionaliza, sobre la base de la idea corporativa y la autonomía, como garantía de la libertad de enseñanza.

  1. La universidad, tradicionalmente, se constituyó como una comunidad o corporación de profesores, estudiantes y graduados, quienes asumían el gobierno y la dirección de la gestión institucional.

  1. En la legislación peruana, el Estado y sus entidades pueden promover la  creación de universidades, con el carácter de  personas jurídicas de derecho público.

  1. Independientemente de las universidades privadas creadas por Ley con personalidad jurídica de derecho privado; consecuente con la concepción de la universidad como servicio público, en el Perú; partiendo de la concepción privatista, se admite  legalmente (D Legislativo 882). de que toda persona natural  o jurídica  tiene derecho a la  libre iniciativa privada para realizar  actividades educativas, lo que comprende fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares con o sin finalidad de lucro; quedando obsoleta la preeminencia del Estado en este aspecto, el que se limita a aprobar el funcionamiento de universidades fundadas por acto de voluntad privada.

  1. La Ley Universitaria 23733 es aplicable en todo lo que respecta a lo académico a las universidades organizadas bajo el  imperio del D. Legislativo 882, el que norma el nacimiento o creación y estipula las competencias autorizadas en materia educativa a los propietarios de las establecimientos educativos (sic)      

  1. Surgen problemas de neta condición jurídica, como el de definir si la universidad es o no un servicio público y determinar la naturaleza jurídica del acto por el cual, las universidades particulares confieren grado académico o título profesional, de modo de dejar claramente determinada la naturaleza de jus imperium que obligue a todos a su consideración y cumplimiento.
  
  1. La Ley Universitaria debe sustentarse en una concepción filosófica y jurídica que garantice el orden profesional, como servicio de prestaciones científicas, educativas,  de desarrollo cultural y social  de  la colectividad, cautelando el interés público.



*Fue Profesor Principal de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada Antenor Orrego (Upao). Decano de la Facultad de Derecho y Rector 
Profesor Emérito de  la Universidad Nacional de Trujillo (UNT).    
Ejerció como Como Profesor Principal, Director de Planificación, Director de la Escuela de Derecho y fundador de las cátedras de ciencia de la Administración Pública y Organización y Métodos de la Facultad de ciencias Económicas y Profesor Principal de Derecho Administrativo y Hacienda Pública de la Facultad de Derecho de la UNT.