Me permito incluir este interesante artículo que importa al desarrollo en la administración de justicia y contribuye a la promoción jurídica.
LA ORALIDAD EN EL PROCESO DE EJECUCION LABORAL
Por: VICTOR ANTONIO CASTILLO LEON[1]
1. INTRODUCCIÓN
A cuatro años de iniciada la reforma
del proceso laboral, con la introducción de la oralidad, poco a poco vamos
reemplazando el vetusto proceso escrito por el proceso por audiencias. Aun con
los problemas y limitaciones propias de una reforma en la que el Estado ha
decidido no invertir ni un sol adicional al presupuesto ordinario del Poder
Judicial, los jueces laborales siguen descubriendo “sobre el terreno” las
virtudes de la actuación oral de la prueba[2]
y del significado holístico de la oralidad[3].
Sin embargo, la reforma en curso
parece no haber alcanzado a la ejecución de la sentencia laboral, en la que
todo está igual –o peor-, porque el litigante debe sufrir casi el mismo trámite
farragoso de la ejecución con la norma anterior,
en el que todo –o casi todo- se hace a pedido de parte y en el que parece que
el Estado –la jurisdicción- hubiese perdido todo interés en realizar los actos
necesarios para la total, pronta y eficaz ejecución de lo decidido. Muchas ejecuciones
resultan durando más que el trámite principal.
Cabe preguntar entonces si la ejecución
de la sentencia es inmune a la oralidad o si por el contrario la oralidad es una
idea-fuerza que trasciende al concepto de audiencia[4]
y se proyecta a todas las fases o momentos del proceso, incluso las que
conservan la forma escrita. En las líneas que siguen pretendemos responder esta
pregunta y hacer algún aporte creativo.
2. LA EJECUCIÓN
DE LA SENTENCIA EN LOS PROCESOS REGULADOS EN LA NLPT
La ley procesal del trabajo 29497, en
adelante NLPT, consagra procesos laborales por audiencias y procesos laborales
escritos. Los procesos laborales por audiencias son el ordinario y el
abreviado, mientras que los procesos laborales escritos son el proceso
cautelar, el proceso de ejecución,
el proceso de impugnación de laudo arbitral, el proceso no contencioso y el
proceso contencioso administrativo laboral y de seguridad social[5]. La ejecución de todas estas modalidades
procesales acusa similar problemática, por lo que vamos a centrarnos en el
análisis de la ejecución en los procesos por audiencias (ordinario y
abreviado), dando por sentado que dicho enfoque es extensible, mutatis
mutandis, a las otras formas procesales.
La ejecución de la sentencia en todos
los procesos previstos en la NLPT es escrita, en el sentido de carecer por así
decirlo de una suerte de Audiencia de Ejecución[6].
Esto sencillamente pone a prueba a la oralidad, pues exige conocer si la idea
que ella trasunta se agota en un método comunicacional en las audiencias o si
constituye una auténtica nueva forma de afrontar el proceso. Una concepción transversal[7]
de la oralidad, debe llevarnos necesariamente a proyectar sus fundamentos,
valores y rasgos esenciales también a la etapa de ejecución de la sentencia,
pero no en términos de realización de una audiencia sino de aplicación activa y
creativa de sus principios y rasgos operacionales[8].
No en vano la NLPT, siguiendo la
sistemática del Código Procesal Civil, atribuye a la ejecución de la sentencia,
identidad óntica, al consagrar normativamente el proceso de ejecución laboral.
Este dato es importante porque significa que el proceso de ejecución laboral es
distinto al proceso de ejecución civil; dicha especificidad es la misma que
explica al proceso laboral como un proceso especial, en razón a su objeto social y a las singulares
características de las partes que lo
integran; corresponde pues a la jurisdicción laboral construir una doctrina
jurisprudencial robusta que impida que la ejecución de la sentencia laboral se
impregne de los mismos vicios excesivamente formalistas que precisamente se
pretenden desterrar a través del nuevo proceso oral.
Repasemos las principales reglas del
proceso de ejecución laboral previsto en la NLPT:
a) Las resoluciones judiciales firmes y
las actas de conciliación judicial, entre otros, son títulos de ejecución.
b) El propio juez que conoció la demanda–y
dentro del mismo expediente- es el competente para conocer el proceso de
ejecución laboral.
c) La interposición del recurso de
casación no suspende la ejecución, salvo que, por excepción, se disponga dicha
suspensión, en resolución motivada e inimpugnable. También permite la
suspensión de la ejecución, tratándose de la ejecución de intereses o de monto liquidado en ejecución de sentencia, a
solicitud de parte y previo depósito o carta fianza por el total ordenado.
d) El juez está obligado a multar al
ejecutado que ejerza su derecho de contradicción de la ejecución, en forma
temeraria, es decir, sin sustento en las causales señaladas en la ley.
e) También el juez debe multar al
ejecutado que incumple la obligación de hacer o no hacer fijada en la
sentencia. Estas multas son sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por ciento (30%) hasta que el
obligado cumpla el mandato; y, si persistiera el incumplimiento, procede a denunciarlo penalmente por el delito de
desobediencia o resistencia a la autoridad.
f) El juez conserva en esta fase de
ejecución, su deber de sancionar con
multa de media y hasta 50 URP, en los casos de temeridad o mala fe procesal,
conforme al artículo 15 de la
NLPT.
g) La liquidación de los derechos
accesorios es una actividad procesal que debe ser cumplida por las partes. El
Juez sólo traslada al ejecutado, la propuesta de liquidación de la parte
vencedora. Si el ejecutado la cuestiona, presenta una liquidación alternativa.
Sobre la base de ambas liquidaciones, el juez resuelve. El perito adscrito
puede ilustrar a las partes, sobre el cálculo de los derechos accesorios, pero
no emite informe pericial. Cuando el juez resuelve, el perito adscrito asiste
al juez en los aspectos liquidatorios de la incidencia.
h) Si en el trámite liquidatorio de los
derechos accesorios se produjera un acuerdo
parcial, el juez ordena su pago
inmediatamente, reservando la discusión sólo respecto del diferencial.
Dado que el CPC resulta de aplicación
supletoria al proceso laboral[11],
también son de aplicación, en cuanto no se opongan al carácter especial de la
ejecución laboral, las siguientes reglas
de la ejecución procesal civil:
a)
Si el
mandato de ejecución contuviera exigencia
no patrimonial, el Juez debe adecuar
el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto.
b)
Cumplido
el plazo previsto en las disposiciones
generales, si hubiera cuaderno
cautelar conteniendo cualquier medida concedida, éste se agregará al principal y se ordenará la refoliación a fin de ejecutarse.
Caso contrario, a petición de parte,
se ordenará las medidas de ejecución adecuadas a la pretensión amparada
c)
Si el título de ejecución condena al
pago de cantidad líquida o
hubiese liquidación aprobada, se
concederán a solicitud de parte, medidas de ejecución con arreglo al Subcapítulo de medidas cautelares para
futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialemente, se procederá a la
ejecución forzada.
5. UNA CULTURA JUDICIAL EXCESIVAMENTE
FORMALISTA
Estas reglas procesales sobre la
ejecución –generales y especiales-, tanto del CPC como de la NLPT, de ninguna
manera configuran una ejecución de sentencia excesivamente formalista y dominada
por el principio dispositivo; tal creencia es producto de una inveterada mala
praxis, de la que todos somos responsables, pues obedece a factores culturales
enraizados en las concepciones y prácticas cotidianas de los abogados, pero
también de los jueces laborales, que poco a poco, inconsciente y casi
imperceptiblemente, hemos ido cediendo terreno hasta convertir al proceso de
ejecución laboral en un espacio del servicio jurisdiccional en el que se olvida
los fundamentos que son la razón de ser de esta especialidad de la justicia y
en el que son “letra muerta” todos los valores constitucionales del proceso,
fase en la que todos contemplamos indolentes cómo la ejecución de la sentencia
dura más que todas las fases previas del proceso –juntas- abandonándola “a su
suerte”, bajo la silenciosa resignación de “no poder hacer nada”.[12]
Pero, hay por lo menos dos razones
poderosas por las cuales esta situación no debe ser tolerada: La primera,
porque se hace una aplicación e interpretación errada de las normas de la NLPT
y del CPC, las cuales, en propiedad, no excluyen el impulso de oficio y la
conducción protagónica del juez –también- de la fase de ejecución de la
sentencia; y segundo, porque los fundamentos, valores y principios que dan
sustento al proceso laboral como un proceso social especial, resaltando entre
todos aquellos, al valor de la oralidad,
autorizan al juez laboral a configurar un proceso de ejecución social,
oficioso, concentrado, célere y anti-formalista.
6. ERRADA
INTERPRETACION NORMATIVA
Existe una errada interpretación de
las normas de la NLPT y del CPC, porque:
a) El CPC dispone el impulso de oficio
del proceso sin distinguir las etapas del mismo (trámite o ejecución). En efecto, el artículo II del título
preliminar del CPC prescribe que la dirección del proceso está a cargo del
Juez. La NLPT
prescribe en el artículo III del título preliminar, que los jueces laborales
tienen un rol protagónico en el desarrollo
e impulso del proceso, sin hacer exclusión de la fase de ejecución de
la sentencia. Además, la misma norma impone al juez el deber de impedir y
sancionar la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad
y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros, también
sin hacer exclusión de la fase de ejecución.
b) El mismo artículo II del título
preliminar del CPC, reitera que el Juez
debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier
demora ocasionada por su negligencia. Ahora bien, cuando la indicada norma
acota que están exceptuados del impulso
de oficio los casos expresamente señalados en este Código, de ninguna
manera tal exclusión abarca a la ejecución de la sentencia, pues, como ya hemos
señalado supra, cuando la norma procesal civil alude al pedido de parte, sólo
se refiere al pedido del ejecutante para dar inicio al proceso de ejecución (de
manera similar a la demanda en el proceso de conocimiento), pero de ninguna
manera significa que toda actuación en la fase de ejecución requiere pedido de
parte[13].
c) En tal sentido, cuando los Artículos
715 y 716 contienen la frase “a pedido
de parte”, sólo están exigiendo una suerte de “percutor” o activador del dispositivo[14]
que da inicio a la ejecución; pero una vez exteriorizado el pedido de parte, la
ejecución se puede tramitar de oficio[15],
salvo algunas actuaciones excepcionales en la que el juez laboral, podría juzgar necesaria la intervención de la parte
ejecutante[16].
d) Si faltara dicha iniciativa, en las
situaciones excepcionales en la cuales para activar la ejecución de la
sentencia se requiere instancia de parte, el juez de ejecución debería remitir el expediente al archivo provisional,
según directivas ya existentes. El
pedido de reactivación de la ejecución; en tal caso, debe dar lugar a la
imposición de una multa por falta a los deberes de colaboración con el órgano
jurisdiccional.
7. UNA
CULTURA DE EJECUCION DISTORSIONADA
De otro lado, todos somos parte de una
indolente gestión de la ejecución de la sentencia laboral, que se traduce en
malas praxis generalizadas y aceptadas como conductas procesales normales, a
partir del mito según el cual, la aplicación supletoria del proceso civil en la
ejecución, debería suponer una ejecución
a instancia de parte y no de oficio y un conjunto de conductas ultra
formalistas[17],
en las antípodas del carácter social y publicístico tanto del proceso civil
como del proceso laboral, dando lugar a una cultura de litigación distorsionada
de la ejecución de la sentencia, que contribuye a minar las bases de la reforma
del proceso laboral, cuya idea central consiste en introducir un nuevo sistema[18]
procesal basado en la oralidad, que no es otra cosa que concentración,
informalismo, economía, celeridad, entre otros valores bacilares.
Es falso, entonces, que los actos del
juez en la fase de ejecución de sentencia, deben ser dictados a pedido de
parte, cuando, como se ha demostrado, la ley exige pedido de parte sólo para
dar inicio a la ejecución de la
pretensión amparada, salvo contadas excepciones contenidas en las reglas
del proceso cautelar –aplicables a la ejecución de la sentencia- que exigen instancia de parte, como ya hemos
explicado.
Además, las reglas excepcionales que
exigen pedido de parte en ciertas modalidades cautelares “para futura ejecución
forzada”, pueden fácilmente inaplicarse en el proceso laboral, recurriendo a la
técnica de especificidad del proceso laboral respecto de la norma procesal
civil, máxime si la aplicación supletoria de la norma procesal civil al proceso
laboral está condicionada a su compatibilidad
con la norma especial (el proceso laboral).
8. LA
ORALIDAD EN LA EJECUCION DE LA SENTENCIA LABORAL
La idea de oralidad, desde una visión
sistémica, más que como mero mecanismo de comunicación oral dentro de la
audiencia, refuerza este análisis, aplicada a la ejecución de la sentencia. La oralidad en el proceso laboral actual,
en rigor, es mucho más que un principio de procedimiento. La oralidad en la
NLPT nos trae la propuesta de un sistema
procesal alterno al proceso escrito, pues plantea una forma sustancialmente
diferente de “hacer proceso”. Ese prurito por lograr transparencia, eficiencia[19]
y eficacia, no se agota en las audiencias públicas ni en la sentencia; se
proyecta a la fase de ejecución, pues la optimización de sus resultados
constituye una de las dimensiones del derecho fundamental a una tutela procesal
efectiva: El adecuado y oportuno cumplimiento de lo decidido, a efecto de
evitar que lo resuelto en la sentencia no se convierta en “letra muerta” o
“papel mojado”.
Oralidad no es entonces solamente
interactuación inmediata en el marco de las audiencias públicas entre los
sujetos del proceso (juez, partes y órganos de prueba), en un contexto de
concentración, inmediación y publicidad, para lograr la verdad, que provea al
juez una base fáctica consistente para la aplicación del derecho y lograr con
ello “cerrar el círculo” del servicio de impartición de justicia. La oralidad, desde esta visión transversal
del proceso, penetra e influye decisivamente en la manera de concebir todas las
fases escritas del proceso oral. En efecto, el proceso oral tiene las
siguientes partes escritas: La fase postulatoria, la sentencia, los medios
impugnatorios y la fase de ejecución
de la sentencia[20],
que es justamente la que nos interesa resaltar en este análisis.
Esta influencia de la oralidad en las
fases escritas del nuevo proceso laboral se manifiesta a través de esas mismas
características: inmediación, concentración, celeridad, economía, publicidad y
veracidad (artículo I del título preliminar de la NLPT), pero también a través
de sus fundamentos, cuya enumeración enunciativa se encuentra en el artículo
III del título preliminar de la NLPT: prevalencia
del fondo sobre la forma, desigualdad por compensación, razonabilidad, rol
protagónico del juez, gratuidad,
moralidad, debido proceso y tutela procesal efectiva.
9.
Todos
estos valores trascendentales del proceso laboral, reunidos, forman una potente
fórmula, que provee al proceso de ejecución laboral de un entramado principista
y dogmático que lo pone en condiciones de: a) aplicar las normas de ejecución
del CPC, separando y bloqueando todas las malas prácticas derivadas de una
incorrecta aplicación e interpretación de sus reglas, basadas en la creencia
-mito- de que todo en la fase de ejecución debe hacerse a pedido de parte; y b)
Crear un conjunto de prácticas procesales (buenas prácticas[21])
orientadas y dirigidas a trasladar al proceso de ejecución laboral, los mismos
rasgos de eficiencia y eficacia que gobiernan la gestión del proceso por
audiencias hasta la sentencia[22].
10. LA
CLAVE, LA ACTITUD DEL JUEZ
La clave está una vez más en la actitud con la que el Juez laboral
afronte el proceso de ejecución; dicha actitud también debe poseer los mismos
rasgos fundamentales que vienen exigiéndose para afrontar el reto de la reforma
en curso: liderazgo y creatividad. Liderazgo
para trascender mediante conductas proactivas en la consolidación de una
conducción de la ejecución de la sentencia libre de mitos, concepciones falaces
y malas prácticas, y creatividad para
encontrar soluciones inteligentes y compatibles con la Constitución y con el
conjunto del ordenamiento procesal, frente a situaciones dudosas o difusas que
sin duda se presentan en esta fase del proceso laboral.
Creemos que debemos diferenciar este
esfuerzo por crear un proceso de ejecución laboral eficaz, respecto de la
aplicación por parte del juez de ejecución, de instituciones de derecho material –Derecho del Trabajo por
ejemplo- cuya utilización pueda ser reclamada en cada caso en concreto, como
por ejemplo, el principio persecutorio del negocio, el cual puede ser invocado
en la ejecución, aun sin haber sido materia de debate y pronunciamiento en la
sentencia. Lo mismo puede decirse de la aplicación del principio de
irrenunciabilidad de derechos para juzgar los actos jurídicos y documentos que
pudieran presentarse en la ejecución de la sentencia para pretender acreditar
el cumplimiento de las obligaciones puestas a cobro. En todos estos casos y en
otros análogos, no estamos ante la aplicación de reglas procesales de
ejecución, sino de principios o normas materiales, necesarias para definir las
incidencias surgidas en dicha fase.
11. PROPUESTAS
CONCRETAS DE MEJORA EN LA EJECUCION DE LA SENTENCIA LABORAL, EN CLAVE DE ORALIDAD
Pero centrándonos en los aspectos
estrictamente procesales, proponemos a continuación una lista –no exhaustiva[23]-
de situaciones procesales que requieren un enfoque conforme a la oralidad
entendida como sistema procesal, que,
en última instancia, encarna el mandato constitucional de dotar de efectividad a la tutela procesal, una de
cuyas manifestaciones esenciales es precisamente, la efectividad[24]
de la ejecución de la sentencia.
Desde esta óptica, la oralidad en la
ejecución de los procesos laborales por audiencias, es actuar con
razonabilidad, evitando el exceso de formalismos (prevalencia del fondo sobre
la forma), propiciando la concentración de los actos de ejecución[25],
tomando “en serio” los imperativos categóricos de la celeridad y la economía,
asumiendo el juez ejecutor el rol protagónico, al dirigir los actos de ejecución. Es no perder de vista el carácter social y
alimentario del proceso laboral y la necesidad de gestionarlo tomando en cuenta
la debilidad social, económica y moral que sigue acompañando al trabajador,
como parte débil de la relación
procesal, también en la fase de ejecución; es poner mucha atención en la
dimensión material del debido proceso, la cual se pone en entredicho cuando la
ejecución se dilata excesivamente, lesionando además la efectividad de la
tutela procesal, como principio y derecho fundamental.
Seguidamente presentamos un conjunto
de sugerencias o propuestas que se fundan precisamente en el razonamiento
precedente, y que propenden a un fortalecimiento de la ejecución de la
sentencia laboral, a través de actuaciones sencillas, simples, cuya inmediata
implementación sólo requiere de la decisión cotidiana del juez, al atender el
despacho judicial. Se trata de pequeñas decisiones pero que vistas en conjunto,
constituyen un bloque de actos para enfrentar de manera diferente la ejecución
de la sentencia. Sin duda no es todo lo
que se puede cambiar en la ejecución de la sentencia laboral, pero lo
interesante es la idea de hacerla distinta sólo a partir de las normas
procesales vigentes y los valores que las inspiran; lo demás es sólo cuestión
de actitud –la aptitud se presume- del juez.
Se trata entonces, de configurar una ejecución
de la sentencia laboral ágil, inteligente, pragmática, concentrada, sencilla,
gratuita, oficiosa, célere, económica, eficiente y eficaz; ello se debe lograr
con acciones o actos fundados en la NLPT y también en la aplicación virtuosa del CPC, de los principios
generales del proceso y de los principios del proceso laboral; la experiencia
de estos 4 años, nos ha permitido acopiar un conjunto de ideas sencillas que podrían
coadyuvar al propósito de empoderar la ejecución de la sentencia laboral para
hacerla mucha más eficiente y eficaz; la enumeración de acciones para mejorar
la ejecución que presentamos a continuación no es exhaustiva; lo que procura es poner “en blanco y negro”
algunas buenas prácticas de jueces laborales pero que son débiles en tanto no
logramos generalizarlas o estandarizarlas; estas ideas sumadas a otras que
pueden ir sumándose, podrían servir de base para promover consensos para
construir una ejecución laboral mucho más efectiva, con lo cual honraríamos el
artículo 139,3 de la Constitución.[26]:
a) Es indispensable que el juez de
ejecución y los auxiliares jurisdiccionales rompan definitivamente con la
cultura escrituraria y excesivamente formalista que ha sido trasladada imperceptiblemente
de la práctica del proceso anterior al nuevo proceso oral, lo cual supone
afrontar la ejecución con una concepción y actitud distintas; es preciso
entonces, asumir una visión de la oralidad como sistema procesal y no como mero principio de audiencia; desde esa
perspectiva, la oralidad es una idea transversal que involucra también a la
ejecución de la sentencia.
b) La ejecución del proceso laboral debe
desarrollarse de oficio, salvo el pedido de parte para dar inicio a las medidas
de ejecución (artículo 715 del CPC), y algunas situaciones excepcionales
descritas supra, las que el juez laboral puede aún restringir atendiendo al
carácter especial del proceso laboral.
c) El juez de ejecución debe sancionar
severamente las conductas dilatorias o de mala fe, tendientes a dilatar u
obstaculizar la ejecución, usando los artículos 15 y 62 de la NLPT. Además, la
multa debe ser usada intensivamente ante el incumplimiento de cualquier mandato
que no suponga obligaciones de dar.
d) Se deben generar estándares o
consensos entre jueces de todas las instancias[27]
de la misma Corte –lo cual será la base para consensos nacionales- sobre la
optimización de los actos de ejecución de la sentencia; ello aportará
predictibilidad y mandará un mensaje de uniformidad y de cambio.
e) Los costos y/u honorarios deben
fijarse en todos los casos, en la sentencia, conforme al artículo 31 de la
NLPT, con ello se ahorra ingente energía procesal en la ejecución y permite al
juez premiar al abogado proactivo con
la oralidad.
f) La liquidación de los derechos
accesorios (intereses, remuneraciones devengadas, etc.) es de cargo exclusivo
de las partes (artículo 63 de la NLPT); por lo tanto, el perito adscrito no interviene en el trámite
liquidatorio ni emite dictamen pericial; limita su intervención a auxiliar a
las partes que les soliciten orientación y a asistir contablemente al juez para
determinar judicialmente el adeudo.
g) No se deben dictar autos que declaren
consentidas las sentencias, ni de oficio ni a pedido de parte (es una mala
praxis), porque tal efecto jurídico –sentencia consentida- deriva ipso jure del artículo 123 del CPC[28];
tal actividad procesal obstruye la ejecución.
h) El embargo debe abarcar el capital y
los derechos accesorios, aun cuando estos todavía no estén determinados en
monto exacto, para lo cual el Juez hace una proyección aproximativa de tales
adeudos.
i)
Si ya
existe medida cautelar al iniciar la ejecución, no es necesario requerir al
pago al obligado; el juez debe iniciar directamente la ejecución forzada (Art.
715, segundo párrafo del CPC).
j)
En
ejecución de sentencia, sólo debe utilizarse la notificación electrónica[29],
conforme al artículo 13 de la NLPT, descartándose las otras formas de
notificación previstas en la NLPT para evitar confusiones o inconvenientes en
el cómputo de los plazos, lo que genera dilación.
k) Las apelaciones, en ejecución de
sentencia, se conceden sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, para
no obstruir la ejecución del principal; salvo que la ausencia de trámite de
ejecución pendiente, haga aconsejable elevar el principal.
l)
Una
vez resueltos por el superior los cuadernos de apelación sin efecto suspensivo
y sin la calidad de diferida, debe comunicarse la decisión al juez de ejecución,
por la vía telemática más rápida, sin demora ni dilación alguna, para coadyuvar
a una pronta ejecución.
m) Los cuadernos–de apelación,
cautelares, etc.- deben formarse con el número mínimo de copias, por economía y
celeridad; debe propenderse progresivamente al uso de la información contenida
en el expediente electrónico albergado en el Sistema Integrado Judicial –SIJ-
en los lugares donde ya se cuenta con este soporte tecnológico, donde constan a
texto completo la mayoría de actuaciones.
n) En Cortes grandes deben designarse
jueces dedicados exclusivamente a la ejecución de las sentencias, para sub
especializar su tratamiento y para optimizar
los resultados, permitiendo así que los demás jueces centren su atención en la
solución de los procesos por audiencias.
o) En la ejecución de obligaciones de dar contra el Estado,
los jueces de ejecución deben aplicar la doctrina jurisprudencial
constitucional[30]
que les impone el deber de controlar judicialmente las programaciones de pagos
de deudas, para lograr una oportuna y ponderada ejecución, por estar en juego
valores constitucionales. Esta política judicial puede aliviar la grave
situación social que esta problemática genera.
p) También en las ejecuciones de obligaciones de dar contra el Estado, el
Juez debe concentrar la ejecución del capital, los intereses y costos,
exigiendo desde el inicio una única programación, incluyendo los derechos
accesorios, para que en caso de incumplimiento, permita al juez dictar embargo
sobre la totalidad de la deuda. La programación del pago facilitará el cálculo
de los intereses.
q) En los procesos contra el Estado, se
debe identificar correctamente quién es la entidad
legitimada como parte pasiva, y a partir de allí propiciar la intervención excluyente
del Procurador Público. Los órganos
de la entidad no deben intervenir en el proceso, porque no están legitimados
(Art. I del título preliminar de la ley del procedimiento administrativo
general 27444, concordante con el Art. 17 de TU0 de la ley del proceso
contencioso administrativo).
r) Se deben definir todos los aspectos
económicos de la controversia en la sentencia, evitando diferir aspectos
liquidatorios para la ejecución (ej. Las vacaciones no gozadas cuando el
trabajador tiene vínculo laboral vigente), para evitar complejizar la ejecución
(Art. 31 de la LPCL).
s) Los Presidentes de Corte deben
reforzar el Cuerpo de Peritos Adscritos, contratando el número suficiente y
cualificando su intervención de acuerdo a los fines de una ejecución célere y
concentrada.
t) No debe desnaturalizarse el rol de los
peritos adscritos al juzgado; su papel no es procesar información de pagos (las
antiguas revisiones de planillas) ni hacer pericias; dicha labor deben
cumplirla las partes, merced a sus cargas probatorias y/o deberes de
colaboración[31];
el papel del perito adscrito es ilustrar al juez al decidir los aspectos liquidatorios del proceso[32].
u) El juez de ejecución debe preservar el
carácter no suspensivo de la
casación laboral, previsto en el artículo 38 de la NLPT, evitando vaciar de contenido esta regla bacilar
del nuevo proceso. Por lo tanto, la suspensión de la ejecución, únicamente
respecto de obligaciones de dar suma de dinero, es excepcional, a pedido de parte y previo depósito a nombre del
juzgado de origen o carta fianza; lo que supone que la regla general es que también las obligaciones de dar se
ejecutan aun existiendo casación
v) La ejecución de las obligaciones de
dar en procesos con casación, en los que no se ha dispuesto válidamente la
suspensión de la casación, en la forma prevista por el artículo 38 de la NLPT,
involucra inclusive la entrega del dinero al trabajador; esa es la ratio de la norma indicada.
w) Se debe capacitar de manera especial,
a los auxiliares jurisdiccionales a cargo del proceso de ejecución laboral para
lograr plasmar en los hechos, los valores de la oralidad y de la efectividad de la tutela procesal.
12. CONCLUSIONES
·
Existen
muchos mitos y malas prácticas que rodean la ejecución de la sentencia en el
proceso laboral oral, tornándola ineficiente e ineficaz; los importantes son
que el juez no tiene iniciativa en la ejecución de la sentencia y que todo debe
ser excesivamente formal y burocrático.
·
Esta
situación se puede revertir interpretando correctamente las normas de la NLPT y
el CPC, las cuales extienden a la ejecución de la sentencia el deber del juez de
promover de oficio el proceso, según los valores de economía, celeridad,
concentración, gratuidad y prevalencia del fondo sobre la forma, salvo escasas
excepciones.
·
La
oralidad es un concepto transversal
que no se aplica solamente a las audiencias, sino también a las fases o
momentos escritos del proceso, como la postulación, los medios impugnatorios y
la ejecución, a través de los rasgos
que la configuran.
·
Los
jueces laborales, en ejercicio de su rol protagónico, pueden revertir –con
liderazgo y creatividad- la todavía subsistente cultura ultra formalista y dispositiva, en la ejecución de la
sentencia, con buenas prácticas
debidamente consensuadas y estandarizadas.
BIBLIOGRAFÍA:
v MONTERO AROCA, Juan, “Los principios políticos de la nueva ley de
enjuiciamiento civil. Los poderes del Juez y la Oralidad”, ed. Tirant lo blancha,
Valencia, 2001.
v PASCO COSMOPOLIS, Mario, “Oralidad, el Nuevo Paradigma”,
Soluciones Laborales número 25, enero de 2010, pág. 55.
v TARUFFO, Michele; “Oralidad y Escritura como Factores de
Eficiencia en el Proceso Civil”; en “Páginas sobre la Justicia Civil; Proceso y
Derecho, Marcial Pons, 2009, págs. 245 a 267.
v TOLEDO TORIBIO, Omar, “La Oralidad en la Ejecución de los procesos
laborales” (documento difundido por la ETTI Laboral en 2014).
ARTÍCULO:
v PAREDES PALACIOS, Paúl, “La oralidad en el nuevo proceso laboral
peruano y el acceso a la justicia (al sistema jurídico laboral), Facultad de
Derecho, Maestría en Derecho con mención en Derecho Procesal, Pontificia
Universidad Católica del Perú.
[1] Presidente de
la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad;
docente de pre y pos grado de la Universidad Nacional de Trujillo.
[2] En realidad,
se trata de un proceso de cambio cultural de largo aliento, en el que se
requieren muchos componentes extra normativos, entre ellos, capacitación
constante, actitud vigilante para luchar contra las tendencias reactivas y
regresivas, que aparecen en el seno de la reforma disfrazadas de “criterios” judiciales; mucho apoyo político y
administrativo y un liderazgo constante de los jueces, como principales
artífices, a través de sus actos jurisdiccionales, del cambio profundo que se
necesita para contar finalmente con un proceso auténticamente oral.
[3] En definitiva,
serán los jueces laborales del Perú, los
que a la larga dirán, a través de sus resoluciones, que debemos entender por
“oralidad”.
[4] Entendida como
el momento procesal en que se aducen
razones o se presentan las pruebas en juicio un juicio oral y público, para
obtener en forma inmediata la decisión judicial.
[5] En este último
caso, la NLPT remite a la ley del proceso contencioso administrativo, actualmente en su texto único ordenado
aprobado por D.S. 013-2008-JUS.
[6] La cual no
parece ni necesaria ni útil atendiendo a que ya casi no hay que alegar ni
probar sino cumplir la obligación contenida en el título de ejecución; y,
alegar y probar el cumplimiento de la obligación o su extinción, según el
artículo 690-D del Código Procesal Civil; de ahí la poca utilidad práctica de
la audiencia prevista en el artículo 690-E del CPC.
[7] El término ha
sido utilizado por el Profesor Paúl Paredes Palacios para denotar que debemos entender a la
oralidad como aquella que se plasma en cada acto del Juez, que significa hacer
vigente los principios y valores que se encuentran en el fondo de la reforma.
[8] El mismo
profesor Paúl Paredes Palacios, en su artículo “La oralidad en el nuevo proceso
laboral peruano y el acceso a la justicia (al sistema jurídico laboral)”, define
a la oralidad como la necesidad de interacción entre los partícipes, en las
audiencias, para actualizar las pretensiones, las defensas y los medios
probatorios a fin de permitir, al juez, a su conclusión, la construcción del
sustento fáctico-jurídico de su decisión. Oralidad es, a su vez y por lo menos,
inmediación, concentración, celeridad, economía procesal, veracidad,
publicidad.
[9] Artículos 57 a
63 de la NLPT.
[10] Arts. 715 y
716 del CPC.
[11] Así lo prevé
la primera disposición complementaria de la NLPT: “En lo no previsto por esta
Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil”.
[12] El ya citado
profesor Paúl Paredes Palacios, nos advierte de los riesgos y amenazas que
penden sobre el proceso de reforma; una de estas amenazas es precisamente la
concepción equivocada del papel que cumple el código procesal civil como norma
supletoria del proceso laboral; ello no lo convierte al citado código en
necesariamente malo; lo malo es la cultura excesivamente formalista de quienes
creen aplicarlo correctamente; ad literam, señala: “En este intento de reformar la
justicia laboral peruana ya han aparecido varios enemigos. Los dos enemigos más
resaltantes son el Código Procesal Civil y nosotros mismos (los operadores y
usuarios del sistema judicial). El Código Procesal Civil porque los intentos de
una mecánica y simplista aplicación supletoria (en todo lo que le falte al
nuevo proceso) terminarán por desnaturalizarlo y por volver escrito y formal lo
que se propone sea oral e informal; y nosotros mismos porque la inercia y la
facilidad de lo ya conocido nos impide explorar nuestras alternativas de hacer
una justicia más eficiente”. Op. Cit. página 26.
[13] Ejemplos de
normas del código procesal civil que sí requieren pedido e impulso de parte son
las referidas a: Separación de cuerpos, título supletorio, responsabilidad
civil de los jueces, el lanzamiento en el desalojo (artículos 480, 505, 509,
592 del CPC).
[14] Recuérdese, en
esa misma línea de razonamiento, que ningún juez puede iniciar un proceso de
oficio, sin embargo, una vez interpuesta la demanda, la intervención del órgano
jurisdiccional es de oficio. También el proceso cautelar contiene una norma similar
para activar el proceso cautelar (artículo 608 del CPC), cuando prescribe que
“todo juez puede a pedido de parte dictar
una medida cautelar”, lo que denota el uso de la misma técnica utilizada al
regular el proceso de ejecución. La frase “a pedido de parte” no significa pues
que todo acto de ejecución debe ser a pedido de parte, sino únicamente el
pedido inicial que da origen al proceso de ejecución o al proceso cautelar.
[15] Omar Toledo
Toribio señala al respecto: “Si bien la ejecución de la sentencia se considera
tradicionalmente que debe ser impulsada a petición de parte no existe ningún
impedimento para que el juez pueda realizar actos procesales, como los
reseñados en el punto anterior, tendientes a lograr la ejecución de la
sentencia y con ello dar por culminada definitivamente la tramitación del
expediente”; en “La Oralidad en la Ejecución de los procesos laborales”
(documento difundido por la ETTI Laboral en 2014).
[16] Por ejemplo,
en el proceso cautelar, regulado en el proceso civil, y de aplicación, mutatis
mutandis al proceso laboral, existen muy pocas –y excepcionales- normas que
condicionan la intervención del juez al pedido de la parte; estas son: a)
Enajenación de bienes perecibles: artículo 618; b) Daños y perjuicios por
medida cautelar innecesaria o maliciosa, artículo 621; c) Reactualización de la
medida cautelar, artículo 625; d) Sanción al Secretario por causar daños y
perjuicios al ejecutar una medida cautelar, artículo 626; d) Inmatriculación
del inmueble en la medida cautelar cuando carece de inscripción registral o
está inscrito a nombre de otra persona, artículo 650 CPC; e) Cateo en el
embargo en depósito o en secuestro, artículo 653.
[17]Esto está dando
lugar a un aumento descontrolado del tiempo de la ejecución de la sentencia,
además de problemas de sobre-carga y dificultades en la gestión operativa de
los procesos que se encuentran en fase de ejecución.
[18] PASCO
COSMOPOLIS, Mario, “Oralidad, el Nuevo Paradigma”, Soluciones Laborales número
25, enero de 2010, pág. 55.
[19] Sobre la relación
entre oralidad y eficiencia en el proceso, puede verse: TARUFFO, Michele;
“Oralidad y Escritura como Factores de Eficiencia en el Proceso Civil”; en
“Páginas sobre la Justicia Civil; Proceso y Derecho, Marcial Pons, 2009, págs. 245 a 267.
[20] Así se desprende
de los artículos 16, 19 y primera disposición complementaria de la NLPT; pues
todos ellos aluden a la aplicación supletoria del CPC que regula el trámite
escrito de estas fases o etapas.
[21] Se debe
potenciar la utilización del concepto “buenas prácticas” procesales para
denotar el empoderamiento de los operadores de la justicia –jueces y abogados-
por realizar los actos procesales en sentido opuesto a las costumbres
inveteradas impuestas por prácticas
procesales mecánicas e irreflexivas que le hacen un grave daño al servicio de
justicia.
[22] Los jueces
laborales de todas las instancias y la doctrina científica comparten la gran
responsabilidad de burilar los
contornos de esta nueva actitud para enfrentar los desafíos que nos presenta el
proceso de ejecución laboral, a efecto de evitar vaciar su contenido social,
publicístico y oral.
[23] Se trata en
realidad de un conjunto de supuestos que surgen de la reflexión crítica del
problema en cuestión, pero fundamentalmente, de la praxis jurisprudencial. Los
supuestos que a continuación se enumeran importan entonces, una lista
provisional e incompleta, llamada a ser mejorada, y hasta superada, por nuevas
iniciativas, creaciones e interpretaciones, dirigidas a hacer de la ejecución
laboral un espacio de oralidad, desde una visión transversal, es decir, concebida
como valor dirigido a alcanzar la efectividad de la tutela procesal, también,
en la fase de ejecución.
[24] En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC,
0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha dejado
establecido que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no
es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza
el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su
propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en
otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la
efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una
sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a
través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si
hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11].
[25] Según Juan
Montero Aroca en su obra “Los principios políticos de la nueva ley de
enjuiciamiento civil. Los poderes del Juez y la Oralidad”, uno de los
principios de la oralidad es la concentración de la sustanciación de la causa
en un período único, decir oralidad es
como decir concentración, pues ésta
constituye la principal característica exterior del proceso oral, y la misma se
refiere tanto a los actos procesales en sí, los cuales deben realizarse en unas
pocas audiencias próxima unas a otras, de modo que no se corra el peligro de
que las impresiones recogidas en la memoria del juez se borren, siendo
éste, también, uno de los principios
trascendentales de la oralidad en el
Proceso Laboral.
[26] La mayoría de
estas ideas-propuesta vienen siendo ya practicadas por la judicatura de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad,
originadas en la jurisprudencia producida por sus órganos
jurisdiccionales o como consecuencia de los constantes diálogos y reuniones de
coordinación de los jueces orales, con sólido basamento en la norma procesal y en sus fundamentos.
[27] Para ello la
ETTI laboral y las Cortes Superiores deben imponer administrativamente la
obligación de reuniones periódicas y de reportar los acuerdos arribados.
[28] Esta norma
prescribe cuando una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada; uno de los
supuestos normativos es cuando las partes no interponen los medios
impugnatorios en su oportunidad.
[29] En las Cortes
y sedes en las que ya está implementada.
[30] STC del
Tribunal Constitucional recaída en los expedientes acumulados N. º
015-2001-AI/TC, N. º 016-2001-AI/TC y N. º 004-2002-AI/TC COLEGIO DE ABOGADOS
DE ICA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
[31] Artículos 23,
11 y 29 de la NLPT.
[32] Artículos 28 y
63 de la NLPT.
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